CASTAÑEDA MEJÍA & ASOCIADOS
  Decreto 2450
 

DECRETO 2450
 
JORGE UBICO
 
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
 
 
En uso de las facultades que le confiere el inciso 23 del artículo 77 de la Constitución,
 
 
DECRETA
 
Las siguientes:
 
 
NORMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS
CONTADORES Y TENEDORES DE LIBROS
 
 
Artículo 1º. Los Contadores y Tenedores de Libros quedan obligados a exigir la documentación concerniente a las anotaciones y partidas que deban asentar en los libros y registros de contabilidad. Dicha documentación habrá de ajustarse a las formalidades de Ley.
 
Artículo 2º. Los Contadores y Tenedores de Libros que se hallen al servicio de las Empresas Lucrativas, tendrán sus operaciones de cierre de ejercicio debidamente terminadas y registradas en los libros principales y auxiliares, en la misma fecha en que se presente la Declaración Jurada de pago, prescrita por el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Utilidades de las Empresas Lucrativas.
 
Artículo 3º. Los Contadores y Tenedores de Libros, no podrán dar principio a sus anotaciones, si los libros de contabilidad no están habilitados y autorizados en forma legal.
 
Artículo 4º. Se prohíbe a los Contadores y Tenedores de Libros:
 
a)    Asentar partidas en libros, sin tener a la vista la documentación legal correspondiente;
 
b)    Registrar operaciones, de cualquier clase o naturaleza, con fecha anterior a la de habilitación y autorización de los libros de contabilidad;
 
c)    Asentar partidas resumidas, que contengan conceptos totalmente diversos y faltos de claridad o explicación;
 
d)    Reunir dos o más cuentas que, por su naturaleza o resultados, deban manejarse separadamente, sobre todo cuando esa reunión pueda ocasionar la disminución del capital en giro;
 
e)    Demorar o aplazar la anotación que las operaciones, cualquiera que sea la índole de estas últimas. Su registro deberá efectuarse en la fecha en que ocurran o en la fecha en que se tenga conocimiento de ellas;
 
f)     Llevar más de una contabilidad para los negocios de una misma persona o empresa.
 
Artículo 5º. Los Contadores y Tenedores de Libros serán explícitos en sus anotaciones y mantendrán éstas al día. No obstante, las partidas por concentraciones periódicas, no mayores de un mes, pueden asentarse sin mayores explicaciones en los libros principales, siempre que los detalles correspondientes figuren pormenorizados en los registros auxiliares, y que éstos se lleven rigurosamente al día, con toda claridad y comprobación.
 
Artículo 6º. Los Balances mensuales de saldos, el Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias con sus anexos, serán firmados por el Contador o Tenedor de Libros que los practique. Cuando de dichos Balances se desprenda que el capital en giro asciende o sobrepasa la suma de cinco mil quetzales, el Contador y Tenedor de Libros queda obligado a dar aviso al propietario o administrador de la empresa, para los efectos de la declaración de bienes.
 
Artículo 7º. Serán sancionados con una multa no menor de cien ni mayor de un mil quetzales, los Contadores y Tenedores de Libros que, sin la debida y legal justificación, asienten partidas de contabilidad, tendientes a disminuir el capital de las empresas, con propósito de lograr su retiro de los registros en las oficinas de control del Impuesto sobre Utilidades, o con el de hacer aparecer a las mismas empresas como no obligadas a presentar la declaración de sus bienes. En caso de insolvencia, el Contador o Tenedor de Libros sufrirá un día de prisión, que impondrán los Jueces de Paz, a solicitud de la Dirección General de Rentas, por cada cinco quetzales no pagados.
 
Artículo 8º. En la práctica de los Inventarios, cuando se trate de cuentas o cálculos que estén directamente a cargo de Guardalmacenes o de empleados especiales, la obligación de los Contadores y Tenedores de Libros quedará limitada a la revisión de los cálculos aritméticos de las partidas que deban consignarse en los libros respectivos, siendo el dueño el administrador de la empresa responsable por la exactitud del contenido y valuación de los inventarios.
 
En cualquier otro caso, en que sea posible ejercer cuidado y control, el Contador o Tenedor de Libros deberá verificar los costos y la valuación de los materiales, de los productos elaborados, etcétera. Para tal efecto el propietario o administrador de la empresa queda obligado a facilitar los datos y la documentación pertinente, siendo aquellos y éstos responsables de cualquier inexactitud que resulte en las anotaciones o en las partidas consignadas en los libros.
 
Artículo 9º. Los Contadores y Tenedores de Libros, son responsables ante las oficinas del control de Impuesto sobre las Utilidades de las empresas lucrativas, por las faltas e irregularidades que cometieren en el desempeño de sus atribuciones, y que ocasionaren atrasos y dificultades en las revisiones que deben practicar los Inspectores de las mencionadas oficinas.
 
Artículo 10. Las responsabilidades pecuniarias del Contador y Tenedor de Libros, se extienden hasta el monto de los documentos que se les presenten para operar, entendiéndose que toda partida asentada en los libros ha sido hecha con base en un comprobante o de varios comprobantes que, a su juicio, han sido suficientes y legales.
 
Artículo 11º. Cuando no obstante lo dispuesto en el artículo primero de la presente ley, el Contador o Tenedor de Libros se vea obligado a asentar partidas sin tener a la vista el comprobante respectivo, deberá exigir y recoger una orden o autorización escrita y firmada por el dueño o administrador de la empresa, para no incurrir en responsabilidad.
 
Artículo 12. Siendo terminantes las sanciones que la presente ley establece para los Contadores y Tenedores de Libros, los dueños o administradores de las empresas lucrativas se abstendrán, en lo absoluto de ejercer influencia alguna o cualquier otra acción encaminada a que aquellos asienten en los libros, partidas y anotaciones no ajustadas a las formalidades prescritas en los artículos anteriores.
 
Artículo 13. Las Empresas Lucrativas serán sancionadas en la siguiente forma:
 
a)    Por falta de habilitación de libros; por omisión de Timbres Fiscales en los documentos; y por falta de comprobantes de egresos de caja, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto Legislativo número 1153;
 
b)    Por falta de libros obligatorios de autorización de los mismos; por llevarlos en idioma distinto del castellano o en moneda diferente de la nacional; y por el desorden en la documentación; con las mismas penas establecidas en el artículo 29 del Decreto Gubernativo 2099;
 
c)     Por incumplimiento del artículo 12 de la presente ley; y por cualquiera infracción al Decreto Gubernativo Número 2191, en lo que respecta a la contabilidad; con las mismas penas establecidas en el artículo 29 del Decreto Gubernativo 2099.
 
Artículo 14. Los Contadores y Tenedores de Libros sufrirán una multa de cinco a cien quetzales, según el caso y las circunstancias:
 
a)    Por los retrasos e inconvenientes cuya labor ocasione a la revisión de los Inspectores del Fisco;
 
b)    Por incumplimiento de la obligación que les asignara el artículo 6º. de la presente ley;
 
c)     Por cualquier infracción a la presente ley y a las disposiciones relacionadas con el impuesto sobre utilidades, en lo que respecta a la contabilidad
 
Artículo 15. Por el uso de los libros de contabilidad, sin las formalidades de habilitación y autorización, los Contadores y Tenedores de Libros serán sancionados en la misma forma que las Empresas Lucrativas de acuerdo con los artículos 78 del Decreto Gubernativo número 1389 y 23 del Decreto Legislativo Número 1153.
 
Artículo 16. Además de las sanciones pecuniarias que se impongan a los Contadores y Tenedores de Libros, se establece un libro de “Registro de Faltas”, el cual será llevado en la Dirección General de Rentas, con el fin de anotar las faltas graves cometidas por aquellos.
 
Las anotaciones se harán a base de resolución del citado despacho, con la orden de cancelar la inscripción a que se refiere el artículo 111 del Decreto Gubernativo Número 2191 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 del mismo Decreto.
 
Artículo 17. Las sanciones relativas a faltas cometidas en los libros de contabilidad y en la documentación de los mismos, se impondrá por la Dirección General de Rentas, en vista de los informes y de los actos de los Inspectores de las Oficinas de Control del Impuesto sobre Utilidades.
 
Artículo 18. Las obligaciones, responsabilidades y sanciones establecidas en la presente ley, se extienden a los Contadores o Tenedores de Libros que certifiquen los Balances Generales y Estados de Pérdidas y Ganancias. Sin embargo, serán dispensados de toda sanción cuando en sus informes –que obligadamente deben rendir a las empresas que los contratan-, hagan constar las infracciones legales y las irregularidades que hubiesen constatado en los libros.
 
Artículo 19. El Contador o Tenedor de Libros que certifique Balances Generales y Estados de Pérdidas y Ganancias, asume responsabilidades por la exactitud y legitimidad de las operaciones a que se contraen dichos documentos. En consecuencia, cualquier partida de utilidades que dejare de consignarse en los Estados por el ejercicio que cubren, con motivo a la aplicación de una multa igual a la establecida en el artículo 29 del Decreto Gubernativo Número 2099.
 
Artículo 20. Las Empresas Lucrativas quedarán obligadas a comunicar a la Dirección General de Rentas, dentro de un mes contado desde el siguiente día de la promulgación de la presente ley y en Papel Sellado de diez centavos, el nombre de su Contador o Tenedor de Libros. En lo sucesivo, cualquier cambio que ocurra en el personal de Contadores y Tenedores de Libros a su servicio, lo comunicarán dentro del mismo plazo y en la misma forma. La infracción será sancionada con una multa de diez quetzales, que impondrá la Dirección General de Rentas.
 
Artículo 21. La presente ley se aplicará también a las Empresas Lucrativas por acciones, pero su cumplimiento y las sanciones que establece, quedan directa y exclusivamente bajo la competencia del Departamento Monetario y Bancario.
 
Artículo 22. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, y de él se dará cuenta a la Asamblea Nacional Legislativa en sus próximas sesiones ordinarias.
 
 
          Dado en la Casa de Gobierno: En Guatemala, a los diez y nueve días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta.
 
 
 
JORGE UBICO
 
 
El Secretario de Estado en el Despacho de
          Hacienda y Crédito Público
              J. González Campo


 
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